Mediante una decisión de 10 de febrero de 2003, la Comisión ordenó a Akzo Nobel Chemicals y a su filial Akcros Chemicals que se sometieran a verificaciones con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la competencia. Esta verificación fue llevada a cabo por funcionarios de la Comisión, asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad británica de defensa de la competencia), en los locales de Akzo Nobel y de Akcros situados en el Reino Unido.
Al examinar los documentos incautados, se suscitó una discrepancia a propósito, entre otros, de dos copias escritas de dos correos electrónicos entre el Director General y el coordinador de Akzo Nobel para el Derecho de la competencia, un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que formaba parte de los servicios jurídicos de Akzo Nobel y, en consecuencia, estaba empleado por dicha empresa. Tras haber examinado estos documentos, la Comisión consideró que no estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
Mediante una decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión denegó la solicitud, formulada por las dos empresas, de protección de los documentos controvertidos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
Contra estas dos decisiones, Akzo Nobel y Akcros interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, que fueron desestimados por éste mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007. Entonces, las empresas interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
En apoyo de su recurso de casación, Akzo Nobel y Akcros alegan, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el abogado interno la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de esta protección en la sentencia AM & S Europe/Comisión, en la que declaró que dicha protección está supeditada a dos requisitos acumulativos. Por una parte, debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los «derechos de la defensa del cliente», y, por otra parte, debe tratarse de «abogados independientes», es decir, «no vinculados a su cliente mediante una relación laboral».
Por lo que atañe a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señala, en su sentencia de hoy, que el requisito relativo a la calidad de abogado independiente procede de una concepción del papel de este último, considerado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.
El Tribunal de Justicia considera que el abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia que los abogados de un bufete externo. A pesar del régimen profesional aplicable, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional. Por otra parte, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, aquél no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo. De ello deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S Europe/Comisión.
Además, el Tribunal de Justicia considera que esta interpretación no viola el principio de igualdad de trato en la medida en que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, respondiendo a la alegación de Akzo Nobel y de Akcros de que los ordenamientos jurídicos nacionales han evolucionado en esta materia, entiende que de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica actual en los Estados miembros no permite plantearse un desarrollo de la jurisprudencia en el sentido de reconocer a los abogados internos el beneficio de la protección de la confidencialidad. Asimismo, la evolución del ordenamiento jurídico de la Unión y la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia no pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S Europe/Comisión del Tribunal de Justicia.
Akzo Nobel y Akcros también alegaron que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.
Por último, en lo que atañe a la violación del principio de seguridad jurídica invocada por Akzo Nobel y Akcros, el Tribunal de Justicia entiende que éste no obliga a recurrir, para los procedimientos de investigación a nivel nacional y los llevados a cabo por la Comisión, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por tanto, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola este principio.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Akzo Nobel y Akcros.
Decisión C(2003) 559/4 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003.
Decisión C(2003) 1533 de la Comisión, de 8 de mayo de 2003.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros/Comisión; véase asimismo CP 62/07.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión.
Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
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